viernes, 23 de julio de 2010

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia
Ley de Comercio Electrónico

LA PRUEBA, DE CONFORMIDAD CON LO QUE PRESCRIBE LA LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO.

El avance tecnológico, ha exigido a las sociedades del mundo tomar en cuenta el uso de sistemas de información y de redes electrónicas. Para ello ha sido necesario regular su aplicación en el ordenamiento jurídico interno a través de la emisión de la Ley de Comercio Electrónico, sin embargo podremos darnos cuenta que en la practica procesal, este tipo de prueba es poco aplicable, debido al desconocimiento y difusión de esta ley. No obstante, la obligación del profesional del derecho de aprender y aplicar las disposiciones legales de la ley. La Administración de Justicia también esta atrasada en su infraestructura informática, debido a que todavía no se cuenta con los medios electrónicos para realizar las notificaciones mediante este sistema, es por ello también, que el Abogado se limita a utilizar el sistema electrónico como parte de los procesos judiciales, sin embargo, esto no quiere decir que se pueda dejar de hacerlo, puesto que la ley se encuentra vigente.

El Código de Procedimiento Civil, establece los medios de prueba, corresponde a la parte actora, probar los hechos que a propuesto afirmativamente. El Art. 121 prescribe: “Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes.
Se admitirá también como medios de prueba las grabaciones magnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, los documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. La parte que los presente deberá suministrar al juzgado en el día y hora señalados por el juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o figuras. Estos medios de prueba serán apreciados con libre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos.
Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema.

“. El Art. 52 de la Ley de Comercio Electrónico, establece: “Medios de prueba.- Los mensajes de datos, firmas electrónicas, documentos electrónicos y los certificados electrónicos nacionales o extranjeros, emitidos de conformidad con esta ley, cualquiera sea su procedencia o generación, serán considerados medios de prueba. Para su valoración y efectos legales se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.


En un proceso judicial contencioso, las partes procésales podrás presentar pruebas electrónicas, tales como: Los mensajes de datos, firmas electrónicas, documentos electrónicos y los certificados electrónicos nacionales o extranjeros, el juzgador esta en la obligación de aceptar esta clase de pruebas y tomarlas en cuenta para emitir sus decisiones mediante sentencias o resoluciones, de conformidad con la ley y darles el mismo valor como la prueba documental, puesto que tienen el mismo valor, por ningún concepto se puede negar u omitir, esto puede incurrir al juez en una sanción, tal como lo determina el Código Orgánico de la Función Judicial.